lunes, 12 de noviembre de 2012



PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS TRATADOS EN GUATEMALA 
La Constitución Política de la República de Guatemala otorga al Organismo Ejecutivo a través del Presidente de la República, la función de ratificar los tratados internacionales (Art. 183-O) 
Ciertos tipos de tratados requieren la aprobación del Congreso previamente a su ratificación. El Congreso debe aprobar los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando: 

  • Afecten a las leyes vigentes para las cuales la Constitución requiere la misma mayoría de votos; 
  • Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o trasfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano; 
  • Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al 1% del presupuesto de ingresos ordinarios o cuando el monto sea indeterminado; 
  • Constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacional; 
  • Contengan cláusula de sometimiento a arbitraje o jurisdicción internacional (Art. 171) 
Se requiere un voto favorable de las dos terceras partes de los diputados cuando el tratado se refiere a asuntos militares o de defensa nacional (Art. 172). La aprobación por el Congreso no significa la integración del tratado en el ordenamiento jurídico nacional sino solamente es un paso previo al nacimiento del compromiso internacional. La obligación o compromiso empieza con su ratificación por parte del Presidente de la República. 
La Corte de Constitucionalidad puede intervenir a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado para emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados y convenios (Art. 272-E). 











LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL 

La puesta en práctica de las normas legales significa darles efecto. Esto involucra que aquellos que son gobernados por tales normas cumplen con ellas asegurando su aplicación, de ser necesario, haciéndolas cumplir. Sin embargo, la puesta en práctica y en particular, la aplicación de la legislación internacional no se puede entender en la misma manera como el cumplimiento y la aplicación del derecho nacional. La comunidad internacional no tiene poderes de aplicación, ni policía ni jurisdicción obligatoria. Debido a la multiplicación de los instrumentos internacionales, especialmente en el campo de la protección ambiental, es problema del cumplimiento por los estados con las obligaciones que ellos han aceptado se vuelve especialmente importante, sin embargo los medios y las técnicas que pueden ser usadas para lograr la aplicación son diferentes de aquellas en los sistemas legales nacionales. La persuasión, la presión de público, la opinión, la ayuda y los incentivos financieros y también la redacción de buenos textos y la remoción de obstáculos legales dentro de los estados son los componentes principales de la política que puede asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales más que las sanciones reales impuestas por la fuerza. Tres puntos serán examinados aquí: la adopción de normas y procedimientos adecuados para negociar un tratado, el reforzamiento de los mecanismos de cumplimiento dentro de los estados contratantes y el uso de los mecanismos internacionales de cumplimiento.

1. LA ADOPCIÓN DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ADECUADOS PARA NEGOCIAR UN TRATADO: 
Los especialistas en relaciones internacionales con frecuencia y de forma correcta insisten en la importancia de las negociaciones para asegurar el cumplimiento con los tratados. 
Los nuevos tratados pueden de forma excepcional estar basados en completos y nuevos enfoques. En la mayoría de los casos, sin embargo, las negociaciones tienen la mejor posibilidad de ser exitosas cuando ellos están basados en elementos que ya existen en el derecho nacional o en convenciones internacionales. Instrumentos no formalmente vinculantes, como las resoluciones de la Asamblea General de la ONU o declaraciones adoptadas por Conferencias Internacionales, pueden jugar un papel importante proclamando principios que serán la base de nuevos tratados. 

Los tratados ambientales también pueden tener una mejor oportunidad de ser aplicados correctamente si ellos significan ventajas para las partes contratantes, o por lo menos, si ellos ayudan a ciertos estados a 

cumplir con sus obligaciones. Particularmente, los países en desarrollo estarán más capacitados para aplicar los tratados ambientales internacionales cuando esta tarea es facilitada por medio del financiamiento de proyectos, creación de capacidades, transferencia de tecnología o regímenes especiales. Todas las convenciones globales ambientales adoptadas desde los finales de los años ochenta, incluyendo la Convención de Basilea para el Control de Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Disposición de 1989, el Protocolo de Montreal, con sus enmiendas de 1992, la Convención Marco de Cambio Climático de 1992 y la Convención de Biodiversidad de 1992, estipulan la transferencia de tecnología o de recursos financieros. 

La adopción de un tratado ambiental y la posterior aplicación se hacen más fáciles cuando se toma en cuenta la situación particular de estados individuales o grupos de estados. El método clásico para tal individualismo es el de las reservas el cual significa que un estado contratante declara que determinadas estipulaciones del tratado le serán aplicables. Estas reservas no deberían de afectar las normas básicas del tratado en cuestión. Otra técnica, bastante usada en el derecho ambiental es la de los tratados marco que deben ejecutarse por medio de protocolos adicionales. Los protocolos no son necesariamente aceptados por todas las partes del tratado principal. Para la Convención para Combatir la Desertificación en los Países que Sufren Serías Sequías y/o Desertificación, particularmente en África de 1994, un método diferente y poco común fue adoptado, elaborando diferentes tratamientos para diferentes regiones o países por medio de anexos más por medio de protocolos. 
A medida que nuestro conocimiento sobre el medio ambiente crece, su deterioro y posibles soluciones constantemente se desarrollan, la actualización de los tratados internacionales debe tenerse en cuenta. Las estipulaciones técnicas se incluyen más frecuentemente en anexos al texto principal del tratado. Estas estipulaciones, por ejemplo listas de especies y de substancias reguladas, pueden ser enmendadas por un procedimiento simplificado que implica la aprobación por todas las partes contratantes, se aplican a las estipulaciones principales. Este procedimiento bifurcado puede hacer más fácil para los estados la adopción y la ejecución de los tratados ambientales. 
La redacción deficiente de un buen número de instrumentos ambientales es un obstáculo para su sana aplicación. Las técnicas legales deberían ser mejor utilizados en la preparación de los tratados para hacer su aceptación y ejecución más fáciles y más cierta. La creación de capacidad debería ser más extensiva a la redacción de textos legales. 

2. FORTALECIENDO LOS MECANISMOS NACIONALES DE APLICACIÓN: 
La mayor dificultad en aplicar los tratados ambientales puede resultar de la inhabilidad de los sistemas legales nacionales de aplicar correctamente normas formuladas en el nivel internacional que tienen un impacto profundo en la legislación nacional. Los obstáculos constitucionales pueden hacer más difícil el cumplimiento en tiempo o de forma completa con un tratado internacional. Por supuesto, los instrumentos o instituciones internacionales no pueden modificar las constituciones nacionales, pero las pueden influenciar al menos de forma indirecta. La conciencia pública y la de los estados también pueden ayudar en la interpretación y en la aplicación de los preceptos constitucionales en una forma que es compatible con las obligaciones internacionalmente aceptadas. 
Otro problema puede referirse a los organismos nacionales de ejecución que no conocen las normas internacionales ambientales y cómo ejecutarlas. Aquí de nuevo la creación de capacidad y creación de conciencia puede ayudar a resolver esos problemas. La ayuda de los organismos internacionales de ONGS extranjeras puede contribuir más a mejorar la situación en ciertos países. 
Mecanismos nacionales deberían también estar disponibles para aplicar las normas internacionales. Las personas individuales y las ONGS pueden jugar un papel importante por medio de la presentación de quejas y demandas judiciales o ante las autoridades administrativas por la falta de cumplimiento con las obligaciones internacionales del estado. Esto implica que las personas afectadas sean informadas y que tengan la capacidad legal de presentar los casos ante los tribunales (locus standi, legitimación procesal). Ambas cosas deben ser aseguradas cuando las normas internacionales han sido ignoradas o violadas por las autoridades nacionales. Aún si tales problemas se resuelven, queda la cuestión de la capacidad material de actuar. Las personas afectadas deben de contar con asesoría científica y legal, la disponibilidad de asesoría y la capacidad de cubrir los gastos. La solución solamente se puede encontrar dentro de los estados en cuestión, o quizás, en cooperación con las ongs extranjeras. 

a. Sistema de quejas y peticiones: 
De acuerdo al derecho general internacional, una parte contratante de un tratado tiene el derecho de quejarse de la violación del tratado por otra parte. Esta queja generalmente comienza por medio de una protesta diplomática pero se puede desarrollar en un conflicto interestatal. Después de la Segunda Guerra Mundial se desarrollo un creciente número de convenciones multilaterales, la mayor parte relacionada con la protección internacional de los derechos humanos, creó estructuras que tienen capacidad de recibir quejas por parte de los estados. La creación de un Comité de Ejecución por parte del Protocolo de Montreal sobre la Protección de la Capa de Ozono de 1992 constituyó una verdadera apertura en el derecho ambiental internacional. El Comité puede recibir presentaciones escritas por las partes contratantes expresando sus reservas con relación a la ejecución por otra parte de sus obligaciones bajo el Protocolo de Montreal. Cuando lo considera necesario el Comité puede pedir mayor información, y bajo la invitación del estado afectado, puede recopilar información en el territorio de la parte. Al final del procedimiento informa la Reunión de las Partes y puede adjuntar al informe propuestas para recomendaciones a ser dirigidas al Estado de que se trate. 

La posibilidad para ONGS individuales de enviar peticiones o información a los organismos internacionales alegando la violación de los tratados ambientales internacionales es diferente en las distintas convenciones. Estas peticiones se pueden recibir mayormente de modo informal como información, por parte del secretariado de ciertos tratados que lo pueden transmitir al estado determinado, pedir más información y someter el caso a un cuerpo compuesto de representantes de las partes contratantes, para discusión y, de ser adecuado, para recomendaciones al estado involucrado. Este es el procedimiento de ipso de la Convención de Berna para la Conservación de la Flora y Fauna Silvestre y Habitats Naturales de 1979. Estos procedimientos internacionales deberían desarrollarse más en el futuro, por cuanto el sistema de peticiones individuales, principalmente en el campo donde los intereses de público existen y son activos. Este es el caso de la protección de los derechos humanos y del medio ambiente. 





b. Los sistemas de informes 
Siguiendo el ejemplo de las convenciones de derechos humanos, un creciente número de tratados ambientales incluyen sistemas de informes. Los estados parte tienen que dirigir informes periódicos sobre la forma en cómo aplican el tratado. Esto implica la creación de organismos internacionales tales como conferencias de las partes contratantes, comités permanentes, secretariados, para recibir y/o revisar el informe. Se pueden usar distintos procedimientos. El secretariado de tratados puede recibir los informes nacionales y estudiarlos o transmitírselos para estudio a otro órgano establecido o designado por el tratado, por ejemplo, un comité científico. En principio estos órganos están integrados por expertos que son independientes de las partes contratantes. El secretariado puede despachar los informes a las partes contratantes con sus conclusiones o con aquellos de un órgano designado de expertos. Entonces, los informes se discuten por otro órgano donde todas las partes están representadas. Se le pueden hacer preguntas al Estado que sometió el informe. El impacto de las preguntas, por supuesto, será mucho más fuerte cuando los representantes de las ONGS asisten a esas reuniones y pueden hacer preguntas. Otra forma menos efectiva del sistema de informes incluye al secretariado recibiendo los informes nacionales e incorporando datos en el informe global, el cual entonces es discutido por la conferencia de las partes o por otro órgano en donde las partes están representadas. El final de la discusión puede ser un acto formal, un informe expresando el cumplimiento o incumplimiento, con el tratado y posiblemente una recomendación al gobierno involucrado. Estos textos generalmente se mantienen como confidenciales, solamente serán publicados si el gobierno involucrado los ignora. 



La multiplicación de los sistemas de informes plantea la cuestión de su racionalización. Las autoridades de los estados que adhieren la mayor parte de las convenciones deben de preparar diez o quince informes dirigidos a diferentes órganos internacionales. Los pequeños estados en particular los que están en desarrollo, pueden no tener la capacidad para preparar todos los informes solicitados. La solución podría ser la preparación de un solo informe que abarque todo, la parte relevante del cual puede ser enviado a los órganos competentes internacionales para estudiarlos y discutirlos. 



c. Sanciones y medidas de solución: 
Está claro de lo expresado que en las presentes circunstancias la principal sanción por el incumplimiento con las obligaciones ambientales es la encuesta, hasta donde sea posible con el involucramiento del público, y posterior publicación de las conclusiones si estos son negativos. Las recomendaciones dirigidas a los Estados afectados podría ser útiles en ciertos casos de ayuda internacional a los Estados pueden ser suspendidas o canceladas por ejemplo por el Banco Mundial o los bancos regionales de desarrollo, por el incumplimiento con sus obligaciones ambientales. La suspensión de los derechos que los Estados han adquirido se puede también imaginar, pero en algunos casos esto produciría el mismo efecto que liberarlo de sus obligaciones y por tanto no mejoraría el cumplimiento con las normas. Una de las mejores medidas de soluciones está prevista en la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal sobre la Protección de la Capa de Ozono de 1992. El Estado que es incapaz de cumplir con las obligaciones, a pesar de haber realizado esfuerzos de buena fe, puede someter una propuesta al Comité de Ejecución el cual, después de haber recogido información y observaciones, trata de llegar a una solución amistosa del asunto y posteriormente informa a la Reunión de las Partes. Este órgano puede entonces decidir sobre las medidas a ser realizadas, incluyendo la prestación de ayuda, tal como la recopilación y presentación de datos, transferencias de tecnología, financiamiento. Transferencia de información y capacitación.
LAS RESOLUCIONES Y DECLARACIONES EMITIDAS POR INSTITUCIONES INTERNACIONALES Y CONFERENCIAS INTERNACIONALES



RESOLUCIONES OBLIGATORIAS: Son de carácter más bien excepcional en derecho internacional. Una de las principales características de las organizaciones internacionales es que muy pocas tienen el poder de adoptar textos legales vinculantes, y solamente tres entre todas las organizaciones que se ocupan de materia de protección ambiental tienen este poder: El Consejo de Seguridad de la ONU, la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo y la Unión Europea. La contribución del Consejo de Seguridad de la ONU al desarrollo del derecho ambiental hasta la fecha ha sido poca, con excepción de los casos de conflictos armados. 

A pesar que los estatutos de la OECD la autorizan a adoptar textos vinculantes, esta ha jugado un mayor papel en el desarrollo de normas consuetudinarias por medio de la redacción y aprobación de textos no obligatorios. En realidad, solamente la Unión Europea ha usado sus poderes para adoptar textos para desarrollar el derecho ambiental, sin embargo, estos textos no pertenecen realmente al derecho internacional. Ellos ayudaron a desarrollar soluciones en casos ambientales, por ello continúan siendo un marco cuasi-federal lo cual es una posición intermedia entre el derecho ambiental nacional y el derecho internacional. 

RESOLUCIONES NO VINCULANTES: Emitidas por las conferencias u organizaciones internacionales pueden ser clasificadas, de acuerdo a su contenido, en tres categorías: recomendaciones normativas, programas de acción y declaraciones de principios. 

RECOMENDACIONES NORMATIVAS: que no crean obligaciones vinculantes pero que proponen normas de conductas y estándares que los estados miembros deben acatar. Ellas forman el grueso de los actos por medio de los cuales las organizaciones intergubernamentales se dirigen a los estados miembros. El significado de estas recomendaciones radica en el hecho que al integrarse a una institución internacional, los estados miembros aceptan libremente ciertas obligaciones las cuales frecuentemente pueden ser redactadas en términos generales y abstractos. Le queda a los órganos competentes de las organizaciones explicar en detalle estas obligaciones en los casos concretos que aparezcan. La interpretación y aplicación de tales obligaciones generalmente se realiza por medio de resoluciones adoptadas por los órganos competentes para hablar a nombre de la organización. Sin embargo, debido a que los estados miembros usualmente protegen su soberanía, por ejemplo, su derecho a evaluar las situaciones que los afectan y actuar en sus propios intereses, ellos se reservan el derecho de decidir si aplicarán estas resoluciones. De esta forma éstas no pueden ser formalmente obligatorias, ellos pueden lograr el cumplimiento de sus obligaciones resultando de su membresía o como estos deben enfrentar determinadas situaciones tales como el problema de los desechos peligrosos. 

Las recomendaciones normativas relacionadas con el medio ambiente inician las actividades de la mayor parte de las organizaciones intergubernamentales, tanto a nivel regional como universal. La OECD adoptó una serie de recomendaciones que han conducido a un importante desarrollo en los diferentes campos relacionados con el medio ambiente tales como el manejo de los recursos naturales, los recursos de las zonas costera, de los desechos, el control de los productos químicos, la contaminación transfronteiza, el turismo, etc. De forma similar, las resoluciones de la Asamblea General de la ONU mejoraron los estudios y la acción en el campo tales como la prevención del cambio climático o la prohibición de las redes de arrastre. 


DECLARACIONES DE PRINCIPIOS: Tienen lugar especial en el desarrollo del derecho ambiental internacional. Ellas son diferentes de las recomendaciones normativas en que no se contempla la realización de acciones concretas. Ellas proclaman directrices generales que los estados deberían de seguir y así pueden ejercer una influencia considerable en el desarrollo de las normas legales. Su papel se puede explicar mejor por la función del derecho en la sociedad.

PROGRAMAS DE ACCIÓN: Se pueden considerar como el traslado de los principios proclamados en las declaraciones en propuestas concretas. Estos corresponden a la necesidad de tomar en cuenta la planeación a largo plazo y los efectos de las medidas a ser tomadas. El primer programa de acción en este campo es el “Plan de Acción para el Medio Ambiente Humano”, adoptado en la Conferencia de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano de 1972, determinó ampliamente el desarrollo posterior de la acción internacional. Su seguimiento, la Agenda 21, fue adoptado en la Conferencia de Río de 1992. Este vasto programa le asignó tareas a las organizaciones internacionales, estados y diferentes categoría de poblaciones y subraya la importancia de acciones de financiamiento de acciones que el propone. Tanto los programas de acción de la Conferencia de Estocolmo como la de Río tenían la intención de ser y frecuentemente lo fueron en realidad, las fundaciones de tratados internacionales, acciones de cooperación, estudios y también legislación nacional.



DERECHO CONSUETUDINARIO Y LOS PRINCIPIOS GENERALES

Otro método de crear el derecho internacional es por medio de la costumbre no escrita. La conducta consistente de los Estados a lo largo del tiempo crea evidencia de una práctica general aceptada como derecho. Los autores hablan en general de dos componentes del derecho consuetudinario internacional. Ellos definen la práctica general como el componente material de estas reglas. El hecho que los estados las acepten como derecho demuestra su convicción de que cuando ellos actúan de conformidad con tales reglas ellos aplica el derecho existente. Esta aceptación es llamada el “elemento psicológico”. 

Esta distinción es importante. Hablando de las reglas de derecho internacional consuetudinario en un campo tan nuevo como el derecho ambiental internacional puede parecer sorprendente cuando el desarrollo de este elemento frecuentemente requiere de décadas o aún siglos. Sin embargo, la expresión de aceptación por parte de los estados puede sustituir la práctica general mostrada por constante conducta. Se considera con frecuencia que la repetición de un determinado principio o regla en una serie de instrumentos internacionales puede reconocer el surgimiento de una regla de derecho internacional consuetudinario. Tales repeticiones pueden llevarse a cabo en instrumentos vinculantes como no vinculantes. 

Las decisiones judiciales pueden jugar un importante papel en el desarrollo o el reconocimiento de normas de derecho consuetudinario emergente. Los principios fundamentales en las relaciones bilaterales ambientales encuentran sus orígenes en una sentencia arbitral dada en 1941 en el caso de la Fundidora Trail. La sentencia declara que ningún estado tiene el derecho de usar o permitir el uso de su territorio en forma tal que cause daño por medio de humos en o hacia el territorio de otro estado o a las propiedades o personas ahí situadas. El principio fue introducido en la Declaración de Estocolmo que lo amplió, afirmando que los Estados tienen la responsabilidad de asegurar que las actividades dentro de su jurisdicción o control no causen daño al medio ambiente de otros estados o en áreas más allá de los límites de su jurisdicción nacional. 

Una serie de instrumentos internacionales, tanto vinculantes como no vinculantes, incluyeron el mismo principio, el cual es repetido en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 y aprobado en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia del 8 de julio de 1996. Se le pidió a la Corte por parte de la Asamblea General de la ONU sobre la compatibilidad de la amenaza de uso de armas nucleares con los principios y normas relevantes de derecho internacional. Ella consideró que su tarea era identificar los principios y normas existentes y aplicarlas al caso. Examinando las normas aplicables, la Corte expresó que este principio actualmente es parte del derecho internacional consuetudinario. 

Sin embargo, el arreglo judicial de controversias internacionales, el cual no es obligatorio y depende de su aceptación por las partes involucradas, en general no se usa con frecuencia, y menos aún en asuntos ambientales, a pesar de las numerosas disposiciones incluidas en tratados que animan a las partes a someter sus conflictos a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia. Aún si las decisiones de tribunales nacionales relacionadas con asuntos ambientales son tomadas en cuenta, la contribución de la jurisprudencia al desarrollo del derecho ambiental internacional está lejos de cubrir todo el campo del tema. 

El ejemplo característico de la emergencia de un principio de derecho internacional consuetudinario por una vía diferente es la obligación del Estado de informar a otros países de las emergencias ambientales que los puedan amenazar. Este principio fue formulado por primera vez en 1947 en un texto no vinculante adoptado por una organización regional de Estados industrializados, la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo. Ella apareció en el nivel global en 1978 en los Principios relativos a los Recursos Compartidos preparados por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Muchos textos obligatorios también lo incluyen, particularmente en las relaciones entre estados vecinos, con relación, entre otras cosas, a la contaminación de aguas continentales. 


En 1982, el Artículo 192 de la Convención del Derecho del Mar de la ONU lo formuló definitivamente: 
“Cuando un Estado se entera de casos en los cuales el medio ambiente marino está en inminente peligro de ser dañado o que ha sido dañado por contaminación, deberá inmediatamente notificar a los otros Estados que él considere que probablemente puedan ser afectados por este peligro, así como a las organizaciones internacionales competentes”. 

El mismo principio también aparece en el campo de la contaminación aérea. La Convención Global relativa a la Información sobre los Accidentes Nucleares Capaces de Causar Daño en otros Países de 1986, confirma que la obligación de informar se ha convertido en una norma general de derecho consuetudinario. Esto también se expresa en la Declaración de la Conferencia de Río. 
Este ejemplo ilustra la creación de normas de derecho internacional en el campo de la protección del medio ambiente. También muestra la importancia del papel de los instrumentos no vinculantes en el proceso. 




      
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

La definición y el régimen jurídico de los tratados internacionales están formulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969). Aunque no se aplica a todos los tratados sino solamente a aquellos celebrados por escrito entre dos o más Estados y sus reglas son de carácter supletorio (con la excepción de las disposiciones relativas a las condiciones de validez de los tratados que no se pueden derogar), la Convención de Viena constituye el marco legal clave en materia de formulación, ejecución y extinción de los tratados internacionales. 

En su artículo 2, la Convención define el tratado como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, y cualquiera sea su denominación”. La especificidad de los tratados en comparación con los demás acuerdos internacionales suscritos por los Estados (por ejemplo, declaraciones, actas de conferencias, etc.) radica en el principio “Pacta sunt servanda” formulado en el artículo 26 de la Convención: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe.” Este principio genera consecuencias en cuanto a las sanciones convencionales o judiciales que se pueden imponer por la no ejecución del tratado. Además, como corolario del principio “Pacta sunt servanda”, la Convención de Viena estipula que las partes no pueden invocar disposiciones de su derecho nacional como justificación del incumplimiento de un tratado (Art. 27), de manera que cualquiera sea el procedimiento de integración de los tratados dentro del ordenamiento nacional, cada parte debe asegurarse, antes de la ratificación, de que no exista una norma constitucional o legislativa contraria al tratado o que impida su ulterior aplicación. 

Como ya se ha mencionado, la mayoría de las disposiciones de la Convención de Viena son supletorias por lo que las partes gozan de una gran “libertad contractual” al formular un tratado. El derecho internacional es muy flexible, así que cada tratado puede establecer su propio régimen jurídico en cuanto a la resolución de conflictos, los procedimientos de control de la aplicación, etc. De la misma manera, las partes mismas son las que determinan los compromisos que las van a vincular. Las únicas cláusulas de la Convención de Viena que en ningún caso se pueden derogar están estipuladas en el capítulo V relativo a las causas de nulidad, extinción y suspensión de los tratados. 

Los convenios concluidos por organizaciones internacionales están generalmente regidos por la constitución de dichas organizaciones. Por ejemplo, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) regula las condiciones de elaboración de los convenios internacionales del trabajo por la Conferencia, y establece que se adoptan por mayoría de dos tercios de los delegados. Luego de su adopción, un convenio debe ser sometido a las autoridades competentes de los Estados miembros a efecto de su ratificación. 






TRATADOS INTERNACIONALES

Los tratados son acuerdos regulados por el Derecho Internacional y concluidos entre estados y entre estados y organizaciones internacionales. Pueden ser llamados por alguno de numerosos títulos: Convenciones, pactos, acuerdos, protocolos, memorandos de entendimiento, intercambio de cartas. El nombre no es significante en cuanto a los efectos de los tratados. El elemento crucial es que los estados involucrados tienen la intención que el documento sea vinculante. Los tratados generalmente consisten en un preámbulo que explica las motivaciones de las Partes Contratantes pero que no contiene en sí mismo normas obligatorias. Sin embargo, el preámbulo puede ser particularmente útil para interpretar el tratado. La parte principal de un tratado incluye normas sustantivas que definen las obligaciones de las Partes, medidas de ejecución, por ejemplo estipulaciones que prevén la celebración de conferencias de las Partes o la creación de un Secretariado Internacional y medidas de cierre relacionadas con la existencia del tratado en sí tales como la entrada en vigencia, adhesión al tratado o enmiendas. Las estipulaciones específicas relacionadas con detalles técnicos son frecuentemente anexadas a los tratados ambientales, cuyas principales normas se refieren a ellos. Ellos generalmente contienen listas de substancias o actividades a las cuales aplica el tratado, estándares de contaminación, listado de especies protegidas, pero también pueden proveer descripciones técnicas e incluso medio para la solución de disputas relacionadas con la aplicación del tratado.

FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL:

El término “fuentes del derecho” puede significar dos cosas diferentes.  Por un lado puede significar las instituciones que crean las normas legales, tales como los Parlamentos o Congresos dentro de los estados que adoptan las leyes, o los gobiernos que representan a los estados en el área internacional que pueden concluir tratados internacionales.  Por otro lado como las “fuentes del derecho” se puede entender en el sentido formal, los textos o los instrumentos en los cuales se pueden encontrar normas legales, tales como las leyes, decretos ejecutivos dentro de los estados y tratados, derecho consuetudinario, los principios generales, las decisiones judiciales y la doctrina en el campo internacional.



DIFERENCIA ENTRE DERECHO AMBIENTAL Y DERECHO ECOLÓGICO.
Para el profesor Valenzuela Fuenzalida, el derecho del entorno, como él le llama, se encuentra constituido por el conjunto de normas jurídicas cuya vigencia práctica deviene o es susceptible de devenir en efectos ambientales estimables, beneficiosos o perjudiciales, sea o no que la motivación de dichas normas haya reconocido una inspiración asentada en consideraciones ecológicas. 
Es decir, se atiene a los efectos de las normas y, de ahí, concluye que todos los contenidos jurídicos normativos o extra-normativos portadores de una dimensión ambiental estimable deben ser congregados en una misma asignatura (Derecho Ambiental), de tal manera que los estudiantes puedan lograr una impresión integrada, lo más aproximada posible, de la dimensión jurídica integral del problema ecológico. 

El Rector Martín Mateo niega la sinonimia entre Derecho Ambiental y Derecho Ecológico, poniendo, por ejemplo, el caso del derecho de familia que, a través de sus consecuencias demográficas, puede tener efectos ecológicos, pero al que no se considera incluido en el Derecho Ambiental. 

De acuerdo con lo anterior, se infiere que no es posible denominar a ésta nueva disciplina jurídica como derecho ecológico, pues, si bien es cierto su finalidad es la de proteger los aspectos relacionados con la naturaleza, su contenido es mucho más amplio y se refiere al bienestar o calidad de vida del individuo sobre el planeta. Por ello desarrolla regulaciones normativas ajenas a cuestiones puramente ecológicas, para referirse a problemáticas ambientales artificiales, es decir producidas por el mismo hombre, y que van de la mano con el nivel de desarrollo científico y tecnológico logrado en un momento dado. Por ejemplo, en los aspectos relativos a la contaminación auditiva, visual, desechos sólidos, radiaciones ionizantes, energía nuclear, rayos x, etc...

San Pedro Yepocapa - Chimaltenango


AUTONOMÍA DEL DERECHO AMBIENTAL. 

Guillermo J Cano, en la Revista de “Derecho, Política y Administración”, citado por Huitz Ayala, explica que: 

“…a nivel doctrinal, existe aún un debate pendiente: el de si el Derecho Ambiental tiene autonomía científica. Me parece que éste es un problema más semántico y coyuntural que real. El Derecho, como ciencia, es uno solo y todas sus diversas ramas inter-dependen y se toman prestados vastos temas, en los que a menudo se superponen. Por motivos didácticos o burocráticos se le divide en ramas, cuya autonomía es defendida con calor, a veces inspirado en la defensa de intereses de los responsables de aplicar leyes, o de privilegios personales o de las respectivas cátedras”.
Por otra parte y ya desde un punto de vista distinto al expresado anteriormente, y partiendo de la comprensión del concepto de autonomía, como la cualidad de identidad, riqueza y fuerza que tiene una disciplina jurídica de enmarcar y desarrollar su propio contenido y área de investigación científica, tanto doctrinal como legal, de una manera distinta, (pero no totalmente independiente), de las otras ramas del derecho, se puede afirmar, que el Derecho Ambiental, por sus particulares objetivos, principios, características, instituciones y contenidos, emerge, en consecuencia, como una disciplina jurídica provista de una particular y clara autonomía científica.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL. 



1. INTRADISCIPLINARIO 
El Derecho Ambiental es un derecho intradisciplinario y novísimo, que, con el paso del tiempo, ha ido demostrando la validez de sus fundamentos y principios, hasta el punto de ser conocido como una disciplina autónoma. Sin embargo, su autonomía no excluye de ningún modo su relación con las otras ramas del derecho, pues existe entre ella y las demás una interrelación, primaria y dinámica, en donde mucho de sus elementos o supuestos normativos se encuentran localizados en cuerpos legislativos tradicionales como el derecho civil, penal, trabajo, etc. 

2. TRANSDICIPLINARIO 
El Derecho Ambiental es un derecho transdisciplinario. La mayoría de los cuerpos normativos tradicionales del derecho han tenido como fuentes reales, los variados fenómenos de orden social o económico que se producen en un período o momento determinado. En el caso del Derecho Ambiental, no es suficiente tomar en cuenta los anteriores factores, puesto que esta disciplina jurídica exige el aporte o la interacción de otras materias científicas que sean capaces de orientarle e ilustrarle en el proceso de comprensión del fenómeno ambiental, con el objeto de contar con los elementos verídicos que habrán de servirle de fundamento para la creación o reforma de nuevas normas o reglamentaciones de carácter ambiental. 



3. DINÁMICO 
El derecho Ambiental es un derecho dinámico. La constante evolución de las ciencias y tecnologías y su puesta en práctica, en ocasiones tienden a desembocar en una acción y efectos contaminantes o de deterioro del medio ambiente, situaciones éstas que obligan a realizar una mayor y actualizada labor legislativa o reglamentaria ambiental, con el fin de contrarrestar o prevenir sus efectos negativos. 

El constante desarrollo de los ordenamientos legislativos ambientales, con frecuencia es motivo de revisión y/o ampliación de sus ámbitos de aplicación espacial interna y de manera especial en el campo internacional, por la importancia que el Derecho Ambiental tiene con respecto a los intereses de los diferentes estados que conforman la comunidad internacional. 
El desarrollo, interrelación e interés, por su aplicación y vigencia en la mayoría de los países del mundo, es también una muestra notoria del dinamismo del Derecho Ambiental. 

4. INNOVADOR Y SOLIDARIO 
Es un derecho innovador y solidario, pues la visión predominante del antropocentrismo cultural, tiende a ceder su lugar, ya que por razones económicas, éticas o de simple sobrevivencia, ante la orientación y la fuerza del emergente principio del biocentrismo, que rechaza la idea de concebir al hombre como un ser desarraigado e inmune a la suerte del ente naturaleza, sino antes bien, comprende que, necesita de ella para poder sobrevivir y en consecuencia los valores tutelados por la ciencia del Derecho y su objeto se extienden a un nuevo tipo de modalidad biológica y no biológica (entorno), reconociendo, tácitamente, el valor intrínseco de la naturaleza como una entidad que debe ser protegida y por consiguiente ser motivo de regulación jurídica. 



Una rama del derecho se distingue de otras disciplinas jurídicas por la existencia de una serie de elementos que le son propios, específicos y distintos de aquellos que caracterizan el desarrollo de otras materias normativas y doctrinales 



5. DISPERSIÓN NORMATIVA: 
Existencia de profusa cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos, recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones) que tienen por efecto crear la sensación de gran protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando la realidad demuestra que persiste una gran desorientación en cuanto a la efectiva aplicación se trata.


6. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL 

INTERNACIONAL IRRELEVANTE: 
El Derecho Ambiental Internacional se ve privado de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la dispersión normativa. Se utiliza para dirimir las controversias el Arbitraje, que consisten en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones, transformando en ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza consagrado en el Principio 1 de la Declaración de Río. El Acceso a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, u órganos regionales equivalentes, es prácticamente nulo. 



7. AUSENCIA Y DESAPARICIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES: 
Cuando suceden hechos con clara negligencia, decisiones u opciones equivocadas que generarían responsabilidades, son tratadas como supuestas catástrofes naturales. La existencia de más de 152 instrumentos internacionales para la protección del ambiente es el resultado de la cantidad de daños y violaciones que se producen en el ámbito internacional al Ambiente, sin embargo, la inexistencia de un órgano internacional específico para dirimir las controversias encuentra enormes obstáculos en establecer responsabilidad internacional de los sujetos del DIPC. 





8. FUNCIONALISMO ORGÁNICO: 
Los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente presuponen que las instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma conjunta, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia del organismo que atienda las disputas, sino a través de negociación interestatal como el Arbitraje. 



9. LA REGLA DEL CONSENSO EN LA GENERACIÓN DEL "DERECHO BLANDO" (SOFT LAW): 
Este derecho blando consiste en la constitución de un compromiso más político que jurídico que emana de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente. Esta característica de los instrumentos internacionales ambientales posee la particularidad de adoptar compromisos políticos sobre las conductas futuras, que tiene una gran importancia en el proceso de formación de normas jurídicas tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional no aceptaba. La regla del Consenso para adoptar textos de derecho ambiental internacional es un hallazgo válido de la diplomacia multilateral, consiste en un entendimiento que se alcanza sin que ninguno de los participantes considere que necesita oponerse al Acuerdo para proteger su interés, sin que ello signifique una adhesión absoluta de todos y cada uno de los participantes. Esta forma de asentimiento es conocida generalmente con la frase "podría vivir con ese texto" ("Evolución Reciente del Derecho Ambiental Internacional" Estrada Hoyuela y Cevallos de Sisto, A-Z Editora, Buenos Aires, 1993). 



10. CARÁCTER PREVENTIVO: 
Los objetivos del Derecho Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos. En el Derecho Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente ineficaz. La represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará daños, en muchos casos ya irreparables. 



11. CARÁCTER SISTÉMICO: 
Las disposiciones y normas internacionales en general están al servicio de la regulación de los diferentes elementos y procesos naturales que componen el ambiente natural y humano. La regulación de conductas internacionales no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones determinadas en ellos como consecuencia de la actividad 








FUENTES REALES DEL DERECHO AMBIENTAL 


Para Jesús Toral Moreno “Entendemos como fuentes reales del Derecho a todos los fenómenos que concurren en mayor o menor medida, a la producción de la norma jurídica y que determinan en mayor o menor grado, el contenido de la misma”.
Las fuentes reales del Derecho Ambiental se remiten a aquellos hechos de trascendencia social y ecológica que tienen consecuencias sobre el ambiente o entorno humano, como por ejemplo: la problemática ambiental de la contaminación de los recursos naturales, o bien, su degradación o agotamiento; la necesidad de aplicar una política de desarrollo sostenido en armonía con la necesidad de conservar los recursos naturales; las distintas formas de manifestación del deterioro ambiental dentro del hábitat humano, originado por la actividad urbanística del hombre (ruido, basura, contaminación visual, etc.); los efectos que se producen en la salud humana, animal y vegetal; el calentamiento del planeta; la progresiva desertización de las tierras cultivables, etc.

Cada uno de estos aspectos o fenómenos es objeto de preocupación para el hombre contemporáneo, y su solución, indiscutiblemente, requiere de un cambio de conducta personal y colectiva que tenga en cuenta, sobre todo, el interés general sobre el particular y, más aún, la protección de los derechos de las futuras generaciones. Para lograrlo, no es suficiente tener conciencia del mismo; se requiere de un conjunto de normas e instituciones de carácter ambiental, que permitan desarrollar y aplicar una actividad fiscalizadora de los comportamientos individuales y colectivos, que únicamente se pueden lograr a través de la creación de cuerpos legales provistos de un poder coercitivo que persuada el ánimo nocivo de quienes desean obrar en sentido contrario a los intereses ambientales del resto de la sociedad.

jueves, 8 de noviembre de 2012



PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AMBIENTAL

Estos son los lineamientos cuyo objetivo principal es el de servir como punto de referencia para la inspiración, creación o reforma de criterios doctrinales o de normas jurídicas de contenido ambiental. 

1. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD: 
Este principio tiene sus orígenes en la Comisión Brundtland en la cual se manifiesta que Desarrollo Sostenible es el desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades, es decir que no se trata de mantener intacta la naturaleza sino de controlar su uso


2. PRINCIPIO DE GLOBALIDAD:

Las Naciones Unidas han reconocido como era de esperar, en la cumbre de Río “la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra…”, incumbiendo a los Estados velar porque las actividades realizadas en su territorio no causen daños ambientales a otros e incitando a la materialización de “acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial”. 
Este principio lo vemos reflejado en casi todos los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que, podríamos afirmar que se trata de un Principio que rige el Derecho Ambiental Internacional.

3. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
El principio de Solidaridad tiene tres aristas significativas a saber: a) El deber de la cooperación internacional de los países desarrollados para con los países en desarrollo o con economías en transición. b) El deber de informar, en caso de alguna situación relevante. Y c) La buena vecindad 

4. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
Al caso concreto, el principio de prevención, se expresa en diferentes instrumentos de gestión ambiental, los cuales de forma ejemplificada, se detallan seguidamente: 

a. La Evaluación Ambiental: sea de naturaleza estratégica, o para obras, actividades, proyectos e industrias estipuladas.
b. Las Auditorias Ambientales: para aquellos proyectos, obras, actividades que estén en marcha y que la Administración pública respectiva realiza para verificar si sus acciones son conforme a los límites permisibles, o bien, conforme la legislación vigente, así como, las normas técnicas.
c. Las labores de Inspección, Monitoreo y/o seguimiento: que la autoridad administrativa realiza sea a petición de parte o de oficio.
d. El Ordenamiento del Territorio. 
e. La Prevención de la Contaminación.

5. PRINCIPIO DEL ENFOQUE SISTEMÁTICO DE LA BIOSFERA
El enfoque sistemático de la biosfera entraña la posibilidad de estudiar el mundo social y legal como un sistema que se regule por normas que permitirían determinar fórmulas de libertad ciudadana y, a la vez, límites específicos del control que esa libertad pueda requerir. Ello posibilitaría, a la vez, verificar el comportamiento de la biosfera y del derecho que la regula. 



6. PRINCIPIO DE INTERDISCIPLINARIEDAD:
La interdisciplinariedad se constituye en principio general y postula que todas las disciplinas del saber humano deberán asistir a la ciencia ambiental, lo que también debe ocurrir en el campo específico del Derecho, en el cual todas sus ramas deben prestar apoyo al Derecho Ambiental. 
7. PRINCIPIO CONTAMINADOR-PAGADOR: 
El autor Pigretti desarrolla el postulado según el cual todo productor de contaminación debe ser el responsable de pagar por las consecuencias de su acción. En materia ambiental, es el principio contaminador-pagador el cual debe presidir la responsabilidad civil y el sistema de cargas; en este último, consiste no solo en la imposición de tributos, tasas y contribuciones especiales, sino también en exenciones, préstamos, subsidios y asistencia tecnológica. La incorporación legal de este principio permitirá en algún supuesto que el contaminador preste parte de su ganancia a indemnizar a la naturaleza, sin que pueda transferir tales costos a los precios. 

El principio contaminador-pagador, propio del Derecho Ambiental, al establecer que el contaminador es el obligado, independientemente de la existencia de culpa, a indemnizar o reparar los daños causados al medio ambiente y terceros afectados por su actividad, caracteriza la responsabilidad objetiva del agente.

En verdad, el propietario de una empresa que pueda causar daños al medio ambiente (considerado como un patrimonio público a ser necesariamente asegurado y protegido), asume los “riesgos” que pudieran causar daños a ese patrimonio público. Si eso ocurriera, el empresario tendrá la responsabilidad de reparar el daño eventualmente causado, asumiendo, de esa forma, la responsabilidad civil objetiva por lo ocurrido.



8. PRINCIPIO DE GESTIÓN RACIONAL DE MEDIO:

El principio de gestión racional del medio es destacado por el Dr. Pigretti como uno de los esenciales. Del mismo se originan instituciones como las relacionadas con la actividad productora agraria, minera, petrolera, nuclear, energética y también el consumo alimentario que el hombre realiza y sus condiciones generales de confort.
9. PRINCIPIO DEL ORDENAMIENTO AMBIENTAL: 

El principio del ordenamiento ambiental es básico para el Derecho Ambiental. En un inicio se desarrolló como una técnica del urbanismo, para luego ampliar su contenido a las leyes de uso y conservación del suelo, planes y programas públicos y, más modernamente, las áreas críticas de contaminación, la zonificación y las reservas de parques y monumentos naturales y culturales.

10. PRINCIPIO DE CALIDAD DE VIDA: 
La noción de calidad de vida es otro de los principios que han adquirido validez generalizada, no bastando, con considerar únicamente la idea de comodidad y buenos servicios. Se acepta hoy día la noción de vida como integrante del concepto jurídico ambiental. Esta posición hará posible incluir como Derecho Ambiental, además de los aspectos relativos a la alimentación, los derechos del consumidor en general y de especialidades medicinales en particular. Lo mismo con lo referente al valor de los órganos humanos, el derecho del deporte, a la información y a los aspectos culturales. 



11. PRINCIPIO DEL DAÑO AMBIENTAL PERMISIBLE:
Conciliar las actividades del desarrollo con la conservación del ambiente, requiere, para cada país, emplear un criterio pragmático que permita alcanzar los objetivos perseguidos dentro de las limitaciones económicas y de tiempo existentes. Este criterio flexible le otorga importancia a la aplicación del Principio del Daño Ambiental Permisible. Este principio de Derecho Ambiental se resume en la posibilidad de tolerar aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideran necesarias por cuanto reportan beneficios económicos o sociales evidentes, siempre que se tomen las medidas para su limitación o corrección. Tal principio tiene connotaciones económicas y ecológicas, y no es completamente independiente del que plantea el falso dilema entre desarrollo y medio ambiente: es su consecuencia. La necesidad de hacer un enfoque realista para poder solventar las dificultades económicas y prácticas, en la búsqueda de la conciliación entre el ambiente y el desarrollo, dan origen a este principio. 

Es por ello necesario, realizar una previa evaluación de cuales son las incidencias negativas que sobre el medio o entorno pueden ocasionar determinadas actividades de índole industrial, comercial u otra; pues de ello dependerá la conveniencia de su realización o seguimiento, cuidando de no sobrepasar los límites de la tolerancia en cuanto al daño que se pueda producir. Para tal efecto muchas legislaciones, han instituido una nueva figura de tipo jurídico-técnico, que hace posible una evaluación previa de cualquier actividad que pudiera dañar considerablemente el medio ambiente, y la cual es comúnmente denominada “evaluación del impacto ambiental”, entendiéndose como tal, y de acuerdo a la definición contenida en el proyecto de tratado marco de unificación de la legislación centroamericana denominada “Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable en Centro América” como “El efecto de degradación que la acción humana produce en un ambiente”. 



12. PRINCIPIO DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA AMBIENTAL:
El principio de la cooperación internacional en materia ambiental, establecida a través de organismos internacionales y las relaciones interestatales, permite reconocer a un conjunto normativo supranacional que constituye un marco de referencia legislativa. Tal cooperación se presenta como obligatoria y en el futuro ha de adquirir, sin duda, un grado deseable de evolución. 

13. PRINCIPIO DE ÉTICA TRANSGENERACIONAL: 
Adicionalmente a los ya citados, debe incluirse dentro de los principios rectores del Derecho Ambiental, el de Ética Transgeneracional. En referencia a éste, podemos señalar que el Derecho Ambiental se desenvuelve y consolida dentro de un criterio de “solidaridad de la especie”, es decir, que su estudio e interpretación, tanto doctrinario como legal, no se satisface únicamente en una valoración temporal de la realidad que comprende, sino que busca armonizar los intereses de desarrollo y calidad de vida de las generaciones presentes, sin arriesgar o comprometer la oportunidad y niveles de bienestar y progreso de las futuras generaciones. 
Lo cual significa, que el Derecho Ambiental fluye y crece dentro de un marco de criterios de ética, justicia y equidad, no únicamente de tipo sincrónica (entre los contemporáneos de la misma generación), sino que también, y lo cual le singulariza y ennoblece, de carácter diacrónica, es decir, con los que aún no han nacido y que por lo tanto no tienen posibilidad alguna para expresarse. 
Al respecto de tal principio, éste se ve reflejado en el documento denominado “Declaración de Río” cuando en su principio número tres, afirma: 

“El derecho al desarrollo debe ejercerse de tal necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.” 



14. INTERDEPENDENCIA ECOLÓGICA:
En un mundo donde la deforestación en un país reduce la riqueza biológica de todo el planeta, en que los productos químicos y las emanaciones de gases tóxicos liberados a la atmósfera en un continente producen cáncer de piel en otro, en que las emisiones de dióxido de carbono aceleran el cambio climático mundial, en donde el consumo desenfrenado de las sociedades opulentas agrava la pobreza de los países menos industrializados, la reorientación de las decisiones a nivel planetario hacia la preservación ecológica y el desarrollo sustentable, deben consensuarse y compartirse, requiriendo esfuerzos adicionales que deben ser soportados por todos, principalmente por los países industrializados (Principios 2, 6 y 25 de la Declaración de Río) 



15. UNIVERSALIDAD:
Desde que la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (1974), estableciera en los arts. 29 y 30, la responsabilidad común para la comunidad internacional sobre los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como los recursos de la zona, considerándolos como patrimonio común de la humanidad, como así también la protección, la preservación y el mejoramiento del ambiente para las generaciones presentes y futuras, luego receptada en la Convención del Mar de Montego Bay (1982), la idea que los bienes naturales no pertenecen a ningún Estado en el sentido de propiedad clásico -que presupone el ejercicio absoluto de esos derechos dentro del ámbito territorial- se esta arraigando como principio universal, estableciendo que la Humanidad como nuevo sujeto de derecho internacional público contemporáneo, posee entre sus atributos el derecho de utilizar los recursos naturales sin poner en peligro la capacidad de servirse de ellos de las generaciones futuras, y el deber de velar por su existencia y permanencia en el tiempo. El Ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Tierra, porque se deben respetar y obedecer las inmutables leyes naturales, para de esta manera aspirar a la íntegra dignidad humana 



16. REGULACIÓN JURÍDICA INTEGRAL:

Este principio consiste, por un lado, en la armonización y unificación de las legislaciones a nivel internacional, es decir los regímenes jurídicos de los diferentes Estados y regiones del planeta en relación a las normas jurídicas ambientales internacionales destinadas a la prevención, represión, defensa, conservación, mejoramiento y restauración. Y por otro, en la capacidad tanto del legislador como del juez de tener una perspectiva macroscópica e integradora del ambiente, debido a la fragmentariedad de las normas ambientales (Principios 11 y 13 de la Declaración de Río).

17. CONJUNCIÓN:

Tradicionalmente en el DIP se distingue según como se incorpora el derecho internacional al orden jurídico interno. Estas doctrinas denominadas Monismo y Dualismo, según las cuales para la primera no hay existencia de dos ordenes jurídicos separados y autónomos y para la segunda sí, son hoy superadas por el nuevo desarrollo del Derecho Ambiental Internacional, como se ha establecido por la declaración de Río y la Agenda XXI -el Programa de Acción de la Conferencia de Río' 92-, que constituyen una verdadera constitución ambiental planetaria, con derechos y obligaciones ineludibles para los Estados, y que aún cuando sus normas no se hayan generado como obligatorias y operativas, los propios Estados las han adoptado como compromiso de naturaleza irreversible, sin necesidad de la ulterior incorporación a sus legislaciones, todo ello para cumplir con el poderoso mandato de la CNUMAD (Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, Río' 92), el cual es poner fin a la degradación del ambiente. De estos textos normativos, surge en el Derecho Ambiental Internacional la convergencia de normas de derecho administrativo, de derecho penal, de derecho procesal, de derecho civil y comercial, pero también de prescripciones de las ciencias naturales, las biológicas, las físicas y las económicas, de allí que el ordenamiento ambiental se caracteriza por ser sistémico.


El principio de conjunción significa la unión en un mismo orden jurídico, el Ambiental, de la norma internacional y la nacional, debido a que la internacional es cada vez más nacional, es cada vez más local, de aplicación inmediata. La norma ambiental internacional es "ius cogens", una norma imperativa de carácter internacional que no puede ser dejada de lado sino por otra norma de la misma naturaleza (Agenda XXI y Declaración de Río).